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EFECTOS MERCANTILES , CONTABLES Y FISCALES DE LAS OPERACIONES CON MONEDA EXTRANJERA EFECTOS MERCANTILES , CONTABLES Y FISCALES DE LAS OPERACIONES CON MONEDA EXTRANJERA

EFECTOS MERCANTILES , CONTABLES Y FISCALES DE LAS OPERACIONES CON MONEDA EXTRANJERA - PowerPoint Presentation

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EFECTOS MERCANTILES , CONTABLES Y FISCALES DE LAS OPERACIONES CON MONEDA EXTRANJERA - PPT Presentation

Análisis del Tipo de Cambio Efrain Salvador Miramon ASESOR DE NEGOCIOS GENERALIDADES Existe regulación sobre el manejo de las monedas 2 La moneda nacional y extranjera GENERALIDADES Objetivos ID: 808737

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Presentation Transcript

Slide1

EFECTOS MERCANTILES , CONTABLES Y FISCALES DE LAS OPERACIONES CON MONEDA EXTRANJERA

(Análisis del Tipo de Cambio)

Efrain Salvador Miramon

ASESOR DE NEGOCIOS

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GENERALIDADES

¿Existe regulación sobre el manejo de las monedas?

2

La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Objetivos:

La moneda nacional y extranjeraLa moneda extranjera en las operacionesEl manejo del tipo de cambio.

3

La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1º.-La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el “peso”, con la equivalencia que por Ley se señalará posteriormente.

4

La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3º.- Los pagos en efectivo de obligaciones en moneda nacional cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria que no sean múltiplos de cinco centavos, se efectuarán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho importe.

Los pagos cuya realización no implique entrega de efectivo se efectuarán por el monto exacto de la obligación.

5

La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Poder liberatorio. Cien piezas de cada denominación

Ilimitado(Art. 4 y 5)

6

La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Poder liberatorio.(LFPIORPI)

Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones

y, en general, liquidar o pagar, así como

aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:

7

La moneda nacional y extranjera

Slide8

GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Poder liberatorio. (LFPIORPI)

8

La moneda nacional y extranjera

8,025

UMA´s

3,210

UMA´s

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Poder liberatorio. Cien piezas de cada denominación

Ilimitado

(Art. 6)

9

La moneda nacional y extranjera

Impuestos, servicios o derechos.

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones.

(Art. 7)

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La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional,

al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.

Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica

.

11

La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8º.- …Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor.

12

La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8º.- …Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en

depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda

. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen

, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.

13

La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9º.- Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.

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La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA RECIBIR DEPÓSITOS A LA VISTA CON O SIN CHEQUERA EN MONEDA EXTRANJERAFecha de Publicación: 6 de diciembre de 2001

Fecha de entrada en vigor: 7 de diciembre de 2001

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La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas se entenderá por Moneda Extranjera, al dólar de los EE.UU.A

. y a cualquier otra moneda con la que se puedan comprar y vender libremente dólares de los EE.UU.A.

por no existir restricciones para las operaciones de cambios, pagos y transferencias internacionales en dicha moneda.

Las instituciones de crédito del país podrán recibir depósitos con o sin chequera denominados y pagaderos en Moneda Extranjera, a favor de:

a)

Personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California y Baja California Sur

;

b)

Personas morales domiciliadas en cualquier parte del país,

y

c) Representaciones oficiales de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas, ciudadanos extranjeros que presten sus servicios en tales representaciones, organismos e instituciones, así como de corresponsales extranjeros; los cuales deberán estar acreditados en México ante la Secretaría de Estado que corresponda.

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La moneda nacional y extranjera

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GENERALIDADES

¿En un contrato se puede establecer el pacto de pago en moneda extranjera?

¿Y En una factura?

17

La moneda en los contratos

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GENERALIDADES

Código Civil Federal – Contrato de Mutuo:

Artículo 2389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

Código Civil Federal – Arrendamiento Habitación:

Artículo 2448-D.- Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional

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La moneda en los contratos

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GENERALIDADES

Código de Comercio – Préstamo Mercantil:

Artículo 359.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestador.

Código Civil Federal – Depósito

Artículo 336.- Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos en numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el artículo anterior

19

La moneda en los contratos

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GENERALIDADES

Código de Comercio – De la moneda:

Artículo 635.- La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero.

Artículo 636.- Esta misma base servirá para los contratos hechos en el Extranjero y que deban cumplirse en la República Mexicana, así como los giros que se hagan de otros países.

Artículo 637.- Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más valor que el de plaza.

Artículo 638.- Nadie puede ser obligado a recibir moneda extranjera.

Artículo 639.-

El papel, billetes de banco y títulos de deuda extranjeros, no pueden ser objeto de actos mercantiles en la República, sino considerándolos como simples mercancías; pero podrán ser objeto de contratos puramente civiles.

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La moneda en los contratos

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GENERALIDADES

Clausulas en los contratos:

Cláusula de moneda extranjera (¿Tipo de cambio?).Cláusula indiciales o según

índices.

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La moneda en los contratos

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GENERALIDADES

DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTICULO 8o. DE LA LEY MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PUBLICO.

El primer párrafo del artículo 8o. de la Ley Monetaria consta de dos partes, la una que es prohibitiva o taxativa al ordenar que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, y la otra que es permisiva al dar cabida que se contraigan obligaciones en moneda extranjera y señalar una forma de

solventación. Esto significa que la voluntad contractual y el orden público, ínsito en la Ley Monetaria lejos de constituirse en antípodas, se vinculan y complementan armónicamente para brindar al deudor una alternativa en el cumplimiento de la obligación contraída, dejando a su elección el pagar la renta en dólares, como describió bajo su consenso, o haciéndolo en el equivalente en moneda nacional del curso legal vigente al tiempo de efectuar el pago.

La legislación en comento previó el supuesto, y por tanto permitió, que la voluntad contractual, como elemento subjetivo generador de derechos y obligaciones, incidiera en dar vida a deudas en moneda extranjera, y ante esa previsión otorgó al obligado el derecho de inclinarse por cualquiera de las dos fórmulas de pago:

acatando la reseñada en el clausulado del contrato; o adoptando la solución de la legislación monetaria. Como se aprecia, no hay contradicción entre las figuras de la voluntad contractual y el orden público de la ley; hay coexistencia compatible entre ambas que se traduce en la amplitud de la libertad del deudor para responder en cualquiera de esas dos formas a la obligación adquirida y en la restricción del acreedor para aceptar o, al menos, discutir la forma de pago electa por su contraparte.

JURISPRUDENCIA

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La moneda en los contratos

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GENERALIDADES

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. LA FORMA DE SOLVENTARLAS, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA LEY MONETARIA, NO VULNERA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los artículos 8 y 9 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago; respetan la garantía de seguridad jurídica,

pues tienen como presupuesto el hecho cierto de la posible variación del valor de la moneda de cada país, al constituir un fenómeno de la economía o mercado internacional; y la certeza de este hecho está presente en la celebración de operaciones en moneda extranjera, por lo cual cualquier persona que contraiga obligaciones en dicha moneda, también asume el riesgo de la variación en su valor.

Por tanto, el hecho de que al contraer la obligación no se tenga conocimiento del monto al que equivaldrá en pesos mexicanos la moneda extranjera cuando se haga el pago, no podría considerarse un aspecto que vulnere la garantía de seguridad jurídica, porque se trata de un riesgo para quien adquiere obligaciones en la citada moneda, del que se tiene certeza de antemano.

Tesis Aislada

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La moneda en los contratos

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GENERALIDADES

OBLIGACIONES

CONTRAIDAS EN MONEDA EXTRANJERA. ARTICULO 8o. DE LA LEY MONETARIA. LA SEGUNDA PARTE DE SU PRIMER PARRAFO CONTIENE UNA

DISPOSICION PERMISIVA QUE NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 9o. DE LA MISMA LEY.

Si bien es cierto que el párrafo primero del artículo 8o. de la Ley Monetaria contiene dos disposiciones, la una que es prohibitiva o taxativa al ordenar que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, y la otra que es permisiva y supletiva,

al dar cabida que se contraigan obligaciones en moneda extranjera y señalar una forma de solventación

; no menos cierto es, que aun cuando el artículo 9o. de dicha legislación dispone que: "Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contra será nula"; tal señalamiento respecto del artículo 8o.,

debe entenderse dirigida sólo a la primera parte de su primer párrafo

y no así a la segunda, puesto que aquélla es taxativa precisamente en función de la nulidad a que se refiere el preinserto artículo 9o., en tanto que ésta es permisiva y supletiva porque el legislador previó

la posibilidad que en el mundo fáctico se llevara a cabo el supuesto normativo, consistente en contraer obligaciones en moneda extranjera y ante esa previsión ideó una consecuencia jurídica como es la forma de

solventación

de las mismas.

Tesis Aislada

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La moneda en los contratos

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GENERALIDADES

COMPRAVENTA PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA. EN CASO DE RESCISIÓN DE CONTRATO, LAS RESTITUCIONES DEBEN HACERSE CONFORME A LA DIVISA PACTADA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PAGO SE HAYA HECHO EN MONEDA NACIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2165 del Código Civil del Estado de México, en relación con el artículo 8o. de la Ley Monetaria, si al decretarse la rescisión del contrato privado de compraventa se condena a los contratantes a restituirse las prestaciones que recíprocamente se hicieron y está acreditado que el vendedor recibió el precio de la operación en su equivalente a pesos mexicanos

, resulta inconcuso que lo que debe devolverse al comprador es la cantidad pactada en moneda extranjera, pudiendo hacerse al tipo de cambio que rija al momento de la restitución. Sin que sea dable aplicar el artículo 4o. de la Ley Monetaria, ni las tesis que interpretan dicho numeral, porque la acción de que se trata no es un contrato de mutuo con interés, ni la operación de compraventa, base de esa pretensión, se pactó originalmente en moneda nacional; esto es, el tema a tratar no encuentra adecuación en ninguna de las hipótesis que se plantean en el precepto legal antes invocado,

además de que no se trata de obligaciones de pago, sino restitutorias y, en estas condiciones, si la expresión de voluntad de las partes se realizó en moneda extranjera, por cuanto al precio de la cosa, dicho acuerdo de voluntades debe seguir rigiendo la restitución de las prestaciones que recíprocamente se hicieron, acorde con lo dispuesto en el artículo 2165 del Código Civil de la entidad. Sobre todo si se toma en cuenta que los términos del contrato, en cuanto a sus estipulaciones expresadas en las cláusulas, se mantienen incólumes, dada la circunstancia de no haberse alegado su nulidad y, por tanto, debe surtir efectos.

Tesis Aislada

25

La moneda en los contratos

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GENERALIDADES

CONTRATOS. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN QUE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA SE FIJE UN TIPO DE CAMBIO DISTINTO AL OFICIAL.

Del análisis de los antecedentes del artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su primer párrafo: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.", se advierte que el propósito legislativo fue evitar la circulación de moneda extranjera en el país, salvo los casos de excepción que señala dicho precepto, lo que conduce a concluir que la disposición contenida en el diverso artículo 9o. de la misma ley, en el sentido de que las prevenciones del artículo 8o. "no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula", tiene como propósito impedir que se estipulen convenciones contrarias al orden público, como lo es que las obligaciones en moneda extranjera se paguen exclusivamente en ella, ya que privarían a la moneda nacional del poder liberatorio que le confiere la ley aludida.

Por tanto, si en un contrato las partes voluntariamente pactan un tipo de cambio distinto al que oficialmente sostiene el Gobierno Mexicano, con la finalidad de que una de ellas no se vea perjudicada por situaciones futuras, si bien pudiera resultar desventajoso, ello se prevé al momento de contratarlo, ya que al fijar un tope al aludido tipo de cambio se contempla que éste pueda resultar superior; sin embargo, ese convenio sólo afecta el interés de quienes así lo acordaron

, pero no se está en presencia de una disposición de orden público como lo es la referente a que en el país sólo la moneda nacional tendrá curso legal, por lo que si bien el artículo 8o. de la ley citada previene que se deberá pagar "el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago", esa convención no es contraria a lo que establece la ley, porque no se afecta el orden público sino únicamente los intereses de las partes, motivo por el que no sería válido sancionar dicha conducta con la nulidad absoluta.

Tesis Aislada Tomo XIII, Junio de 2001

26

La moneda en los contratos

Slide27

GENERALIDADES

Fuente:

https://www.eldolar.info/es-MX/mexico/dia/hoy

27

El tipo de cambio

Slide28

GENERALIDADES

28

El tipo de cambio

Slide29

NIF APLICABLE A MONEDA EXTRANJERA

Sustancia económica

Entidad económica

Valuación

29

NIF A-2

Slide30

NIF APLICABLE A MONEDA EXTRANJERA

Reconocimiento y valuación

Devengación

contable: “Los efectos derivados de las transacciones que lleva a cabo una entidad económica con otras entidades, de las transformaciones internas y de otros eventos, que la han afectado económicamente,

deben reconocerse contablemente en su totalidad en el momento en que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables” (NIF A-2)

Valores de entrada y salida.

30

NIF A-6

Slide31

NIF APLICABLE A MONEDA EXTRANJERA

Contrato:

“Un acuerdo oral o escrito entre dos o más partes, que crea derechos y obligaciones exigibles.”

Identificación.

Aprobación del contrato.

Identificar derechos y condiciones de pago.

Sustancia económica (… los flujos de efectivo de la entidad se modifiquen como resultado del contrato)

No existe si cada parte tiene derecho unilateral de terminarlo sin compensar a la otra parte (no se ha transferido nada y no ha recibido ni tiene derecho a recibir contraprestación).

31

NIF D-1

Slide32

NIF APLICABLE A MONEDA EXTRANJERA

Alance:

El reconocimiento, en la moneda de registro, de las transacciones y saldos en moneda extranjera.

Conversión de los Estados Financieros

Definición

Fluctuación cambiaria o diferencia en cambios

Moneda de informe

Moneda de registro

Moneda extranjera

Moneda funcional

Tipo de cambio de contado

Tipo de cambio histórico

Tipo de cambio de cierre.

32

NIF B-15

Slide33

NIF APLICABLE A MONEDA EXTRANJERA

33

NIF B-15

Slide34

NIF APLICABLE A MONEDA EXTRANJERA

Transacciones en moneda extranjera:

Compra o venta de bienes o servicios, cuyo precio se denomina en moneda extranjera.

Presta o toma prestados fondos, si los importes correspondientes se establecen a cobrar o pagar en una moneda extranjera.Adquiere o dispone de activos, o bien, incurre, transfiere o liquida pasivos, siempre que estas transacciones se hayan denominado en moneda extrajera.

Reconocimientos

Reconocimiento inicial

Reconocimiento posterior.

Fluctuación cambiaria

34

NIF B-15

Slide35

NIF APLICABLE A MONEDA EXTRANJERA

35

NIF B-15

Slide36

La moneda extranjera en el

c.f.f

.Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones

se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

36

Causación de contribuciones

Slide37

La moneda extranjera en el

c.f.f

.Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y

no habiendo adquisición

, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones

. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

37

Causación de contribuciones

Slide38

La moneda extranjera en el

c.f.f

.Artículo 20.- …

Cuando las disposiciones fiscales

permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.

Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.

La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

38

Causación de contribuciones

Slide39

La moneda extranjera en la

l.i.s.r

.Artículo 8.- …

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias,

devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida

39

Causación de contribuciones

Slide40

La moneda extranjera en la

l.i.V.A

Artículo 1o-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

40

Causación de contribuciones

Slide41

RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

L.I.S.R.

Artículo 153.- Cuando en los términos del presente Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero.

Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de este Título, tendrá el mismo efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el deudor extingue la obligación de que se trate

41

Causación de contribuciones

Slide42

42

Agradezco

su

confianza

Efraín Salvador

Miramón

Datos

de

contacto

.

efrain_salmir@hotmail.com

Facebook:

Efrain_Salmir